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CSJ SCC 12284 de 2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC12284-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00137-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por Gildardo Vera Aragón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria iniciado por Luzmith Galindo Cardona frente al aquí actor.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En apoyo de su queja, sostiene que es casado con Luzmith Galindo Cardona, persona con quien tuvo cuatro (4) hijas.

Refiere que si bien aquélla impulsó en su contra un juicio de divorcio, sus pretensiones se desestimaron en sentencia de 16 de noviembre de 2017.

Esgrime que aun cuando Galindo Cardona se fue del hogar, sin existir “(…) hechos de violencia intrafamiliar (…)”, la juez acusada lo condenó al pago de una cuota de alimentos en fallo de 22 de junio de 2018 (fls. 1 al 11, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, revocar la decisión cuestionada (fl. 1, cdno. 1).

Respuesta del accionado

El estrado denunciado manifestó no haber lesionado las garantías del tutelante, pues el pronunciamiento rebatido se fundó en las pruebas adosadas, de donde se extrajo la capacidad del actor, la necesidad de la demandante y sus circunstancias de vulnerabilidad, dado que dejó de convivir con el promotor por los maltratos padecidos (fls. 24 y 25, cdno. 1).

La sentencia impugnada

El tribunal denegó el auxilio porque no halló desafuero en la actividad del despacho querellado. Resaltó que la argumentación del petente no permite

“(…) infirmar la sentencia que le resultó adversa, pues -para decirlo en breve-, la obligación alimentaria que a términos del numeral 1° del artículo 411 del Código Civil existe entre los cónyuges, no está supeditada a la efectiva convivencia marital entre ambos (…)” (fls. 26 al 30, cdno. 1).

La impugnación

El gestor impugnó sin aducir los motivos de su disenso (fls. 35, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales.

2. Para emitir la decisión reprochada, la juez atacada, tras recepcionar las alegaciones de las partes y relacionar el acervo probatorio, determinó condenar al promotor al pago de $600.000 pesos mensuales como cuota alimentaria en favor de su cónyuge, Luzmith Galindo Cardona.

Lo anterior porque además de estar presente el vínculo legal necesario para el efecto – num. 1°, art. 411 del C.C.-, halló establecidos los presupuestos de capacidad del demandado y necesidad de la alimentaria. El primero, por cuanto se comprobó que percibía $1.600.000 “netos” y, el segundo, toda vez que la allí reclamante, aunque vive con una de sus hijas, no tiene formación profesional, no recibe ningún ingreso y apenas efectuó un curso en el SENA sin que pudiese certificarse para ejercer alguna actividad económica.

La juez querellada dictó su providencia con “perspectiva de género”, pues de los testimonios e interrogatorios evidenció que la demandante siempre estuvo subordinada respecto de su esposo, a quien debía atender y “hacer caso” para evitar conflictos; asimismo, extrajo que éste estimaba inferiores a las mujeres y tenía comportamientos “machistas”, excusados en su “tono de voz fuerte”.

La funcionaria resaltó que, contrario a lo aquí narrado por el censor, sí existió violencia intrafamiliar en la pareja, pues las descendientes de éstos, quienes declararon, refirieron que su padre tenía un carácter agresivo, el cual generó lesiones morales para su madre y, algunas veces, físicas. De igual modo, aludió al dictamen psicológico trasladado al proceso, y realizado tras la denuncia entablada por la cónyuge luego de la separación de cuerpos, experticia donde se reportaron los problemas de autoestima de aquélla causados, entre otras, por las “humillaciones” del consorte.

Así las cosas, ninguna arbitrariedad se vislumbra en la providencia analizada, por el contrario, la misma evidencia el respeto y atención de principios fundamentales, consagrados en el ordenamiento jurídico.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Esta Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos.

Incumbe entonces a todos los jueces de la República en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social.  

3. Al margen de las consideraciones precedentes, se estima necesario resaltar que aun si los ahora consortes hubiesen clausurado su vínculo conyugal, obligaciones como la aquí rebatida subsistiría sobre la base de la solidaridad y ayuda mutua, siempre que persistieran, por supuesto, los presupuestos de capacidad del alimentante y necesidad de la alimentaria.

En torno a lo expresado, el Alto Tribunal Constitucional indicó:

“(…) [D]ebe tenerse en cuenta que aun cuando se rompa el vínculo conyugal, las (…) obligaciones de socorro y ayuda no necesariamente se extinguen sino que pueden sufrir una transformación, en el entendido de que las prestaciones de tipo personal no pueden seguir siendo exigibles pero algunas obligaciones económicas pueden continuar en condiciones específicas (…)”.

“(…)”.

En este orden de ideas, puede concluirse que pese a la terminación del vínculo matrimonial puede subsistir el deber de alimentos (…), en la medida en que no puede abandonarse al cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave, pues sería atentatorio del principio de la dignidad humana y de los deberes de socorro y ayuda que, como se expuso anteriormente, eventualmente perduran después de la separación o divorcio de los cónyuges (…).

Se precisa, de igual modo, como lo estimó la juez denunciada, que en este asunto existe el vínculo legal necesario para la fijación de los alimentos reclamados, conforme al numeral 1° del artículo 411 del Código Civil, pues los involucrados en el decurso continúan siendo esposos y, se itera, fueron acreditadas las exigencias indispensables para el decreto de la cuota peticionada, sin que el hecho de no convivir desvirtúe la obligación de alimentos entre los consortes, máxime si esa situación se generó, según parece, por los actos de violencia realizados por el aquí tutelante.

4. Dadas las aristas de este asunto, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”.

De igual modo, esta Sala, citando a su homóloga Constitucional, ha censurado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres por el hecho de serlo, así, recientemente reprochó la actuación de una autoridad pública, por cuanto:

“(…) [D]esatendió las circunstancias especiales de la gestora y le denegó la prórroga que había pedido por 90 días [para posesionarse en un cargo. Ese] actuar (…) no se compadece con su condición de mujer y (…) desconoce el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a dicho género (…)”.

A ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: «Históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo» (…).

El juzgado convocado actuó en debida forma, por cuanto emitió la sentencia criticada atendiendo a la especial condición de la demandante, víctima de violencia intrafamiliar.

No podía dictarse una decisión meramente formal sin una perspectiva de género, pues los jueces al igual que todas las autoridades públicas, están llamados no sólo a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en las normas, sino además, a efectuar un control de convencionalidad, el cual les impone, indefectiblemente, revisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados concordantes, tales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención De Belém Do Pará”-, ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996.

En torno a lo esgrimido, la Corte Constitucional en un asunto de similares perfiles, acotó

“(…) [L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “María da Penha Fernandes vs. Brasil” concluyó que el Estado había vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la demandante, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los cuales atribuyó a un patrón discriminatorio frente a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por la ineficacia de la acción judicial (…)”.

De igual manera, y a pesar de reconocer que el Estado haya adoptado medidas para reducir el alcance y la tolerancia estatal frente a la violencia doméstica, indica que no se habían logrado reducir en especial por la inefectividad de la acción policial y judicial en Brasil (…). Por tal motivo, se concluyó que el Estado había violado los derechos y que había incumplido los deberes consagrados en el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la accionante y en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y en relación con el artículo 1(1) de la Convención, por los actos de omisión y tolerancia de la tal violación (…)”.

“(…)

Por lo anterior, se evidencia que la falta de análisis con perspectiva de género en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión contra la mujer puede afectar aún más los derechos de las mujeres por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la solución del caso concreto resultan fundamentales (…) (subraya fuera de texto).

De igual modo, para efectos de garantizar prerrogativas de orden fundamental, en este asunto, también resulta viable acudir a otros instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –Cedaw- adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981; así como a “(…) los estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano  de derechos humanos (…)”, definidos por la CIDH en el informe de 3 noviembre 2011.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humano y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…).

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

6. Se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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